Artículos Transitorios
Artículo 1°. El Presidente de la República; dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.
Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.
Artículo 2°. El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de esta ley.
Artículo 3°. Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del Decreto Ley N° 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.
Artículo 4°. Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.
Artículo 5°. Las operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 6°. En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.
La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.
Artículo 7°. El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6. del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.
Artículo 8°. La obligación a que se refiere el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
Artículo 9°. Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°.
Banco Central de Chile