Título VI: De los Estados Financieros del Banco

Artículo 75. Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.
Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.

Artículo 76.El Gerente General deberá presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 77.Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:
a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y
b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.
El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

Artículo 78.El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76.

Artículo 79. La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 80. El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.