Título V: Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo
Artículo 65 bis. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de
la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política
de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública
y Acceso a la Información de la Administración del Estado. (1)
La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere
pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título
III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga
de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del
Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a
la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe
superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la
petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante
la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La
Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50%
de las remuneraciones al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá
las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
legales citadas.
Artículo 66. Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a
las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad
a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que
requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios
internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la
información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53;
y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de
las mismas, o a su mandatario o representante legal. (2)
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el
Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las
exportaciones o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto ley N° 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva. Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o
de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.(3) (5)
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún
antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria
o militar o por las Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley N°
211, de 1973. (4) (5) (6)
Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos
globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos
o de información general.
Artículo 67.Deberán publicarse en el Diario
Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número
2. del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos
35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a
juicio del Consejo o de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento
público.
Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo
o resolución será la de su publicación, salvo que el
acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.
Artículo 68. Los acuerdos o resoluciones de carácter
particular del Consejo serán notificados al público mediante
la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por
lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la
oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales,
en un lugar al cual tenga acceso el público.
La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días
hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo
acuerdo o resolución.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones
de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado,
para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al
domicilio que éste pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio
no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado
con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada
para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación
se remitirá a ésta última, entendiéndose, de
este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.
En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el
inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo
o resolución.
Artículo 69. De los acuerdos, reglamentos, resoluciones,
órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las
facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en
el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales,
podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que
se señalan en el presente Título.
El plazo para interponer la reclamación será de quince días
hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo,
reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.
Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación,
a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto
total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo
de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo
caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser
superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 70. El reclamante señalará
en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma
en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales
el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le
perjudican y el monto en que estima el perjuicio.
El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no
cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no
se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo
anterior.
Artículo 71. Si la Corte de Apelaciones admitiere
a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez
días hábiles al Banco.
Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte
dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término
de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles,
y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el
término de 30 días, la cual será apelable en el plazo
de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso
que se verá sin esperar la comparecencia de la partes, en cuenta
o trayendo los autos en relación.
Artículo 72. Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.
Artículo 73. Si la reclamación fuere aceptada,
el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz
remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá
al reclamante la suma de dinero consignada.
El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una
vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales
ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la
indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación
de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.
Artículo 74. En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.
- El Artículo 65 bis fue incorporado en el Título V de este cuerpo legal por la letra a) del Artículo séptimo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, publicada en el Diario Oficial del 20 de agosto de 2008. De acuerdo con el Artículo transitorio de la Ley N° 20.285, este Artículo 65 bis entró en vigencia el 20 de abril de 2009. Finalmente, la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado está contenida en el Artículo primero de la Ley N° 20.285.
- El inciso 1° de este artículo fue sustituido, como aparece en el texto, por la letra b) del Artículo séptimo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, publicada en el Diario Oficial del 20 de agosto de 2008. De acuerdo con el Artículo transitorio de la Ley N° 20.285, el nuevo inciso primero del Artículo 66 entró en vigencia el 20 de abril de 2009.
- El inciso 2° de este artículo ha sido ampliado, en la forma que aparece en el texto, por el artículo 22 de la Ley N° 19.041, por la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 19.705 y por el artículo 21 de la Ley N° 19.913, publicadas en el Diario Oficial del 11 de febrero de 1991, del 20 de diciembre de 2000, y del 18 de diciembre de 2003, respectivamente.
- El inciso 3° de este artículo fue reemplazado, en la forma que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 19.705, publicada en el Diario Oficial del 20 de diciembre de 2000.
- Las menciones que se hacen de las entidades: Comisión Resolutiva y Preventiva, se entienden suprimidas en virtud de la Ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial del 14 de noviembre de 2003, que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual pasó a ser el continuador legal de tales comisiones.
- El Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial del 7 de marzo de 2005, contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº211, de 1973. Este cuerpo legal corresponde a la ley de defensa de la libre competencia.
Banco Central de Chile